CONVENCIÓN SOBRE EL TRÁFICO
(Viena, 8 de noviembre de 1968)
(Así reformado el 1 de mayo de 1971)


  Capítulo I. Disposiciones Generales
  Capítulo II. Reglas de la carretera
  Capítulo III. Condiciones para la admisión a los vehículos de motor y remolques internacionales de tráfico
  Capítulo IV. Los conductores de vehículos de motor
  Capítulo V. Condiciones para la admisión de bicicletas y ciclomotores en el tráfico internacional
  Capítulo VI. Disposiciones Finales

Aplicaciones

  Partes Contratantes, Deseosas de facilitar el tráfico internacional por carretera y aumentar la seguridad vial mediante la adopción de las normas de tráfico uniforme, han acordado lo siguiente:

CONVENCIÓN SOBRE EL TRÁFICO
(Viena, 8 de noviembre de 1968)
(Así reformado el 1 de mayo de 1971)

CAPÍTULO IV

CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR

ARTÍCULO 10

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que ninguna de las Partes Contratantes tome en consonancia con la Carta de las Naciones Unidas (995_010) y se limita a la situación de las medidas que considere necesarias para su seguridad externa e interna.

Artículo 41 Validez de los permisos de conducir

1. Las Partes Contratantes reconocerán:

una licencia) Los conductores de producción nacional, redactado en su lengua nacional o una de sus lenguas nacionales, o, si no está dibujado de tal lenguaje, acompañados de una traducción certificada;

b) Cualquier licencia de conducir nacional que se ajusten a las disposiciones del Anexo 6 del presente Convenio, y

c) certificado conforme a las disposiciones del presente Convenio, como válidas en su territorio para la conducción, la categoría del vehículo Cualquier conducir internacional, para controlar la expedición, a condición de que el permiso es válido y que fue emitido por otra Parte Contratante o subdivisión de la misma, o de edineniem autorizados por dicha Parte Contratante o subdivisión de la misma. Las disposiciones de este párrafo no se aplicará a los alumnos la licencia de conducir del conductor.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la conducción nacional e internacional permiso mencionado en los incisos "a", "b" y "c" del párrafo 1 del presente artículo no se expedirán al territorio, sin una garantía razonable de la capacidad del conductor para operar un vehículo y su preparación física.

5. Un permiso de conducir internacional puede ser expedido únicamente sobre la base de la licencia de conducir nacional supeditada a los requisitos mínimos establecidos en este Convenio. licencia de conducir internacional expira al término de número de la licencia de conducir nacional pertinente, que se consignarán en un permiso de conducir internacional.

6. Este artículo no obliga a las Partes Contratantes:

a) reconocer la validez de los permisos de conducción nacionales o internacionales expedidos en el territorio de otra Parte Contratante a las personas que se encontraban en su territorio de residencia habitual en el momento de la expedición de este permiso, o que hayan tenido su residencia habitual en su territorio después de la expedición;

b) reconocer la validez de las licencias de conducir por encima de los expedidos a conductores cuya residencia habitual en el momento de la expedición no figura en el territorio donde se hayan expedido o que transfieren su residencia después de la emisión de los certificados a otro territorio.


Artículo 42 La suspensión de licencias de conducir

3. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de impedir las Partes Contratantes o sus subdivisiones para prohibir los conductores con permiso de conducir nacional o internacional para conducir un coche si es evidente y ha demostrado que su condición es tal que no puede conducir un vehículo sin poner en peligro para el tráfico, o si se le privó del derecho a conducir en el estado donde tiene su residencia habitual.

ARTÍCULO 43 Disposición transitoria

Internacional de permisos de conducir, que cumplan con las disposiciones de la Convención sobre circulación por carretera, firmado en Ginebra el 19 de septiembre de 1949, y emitió un plazo de cinco años tras la entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 47 de la presente Convención, será la aplicación de los artículos 41 y 42 de la presente Convención ascienden a un permiso de conducir internacional permisos previstos en el presente Convenio.

ARTÍCULO 53

Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de impedir que ninguna de las Partes Contratantes tome en consonancia con la Carta de las Naciones Unidas y se limita a la situación de las medidas que considere necesarias para su seguridad exterior o interior.

ENMIENDAS A LA CONVENCIÓN

El tráfico en 08 de noviembre 1968 *
* Las enmiendas propuestas el 28 de septiembre de 2004.

Los apartados 7.2
Modificar el texto actual de estos apartados se lea como sigue:
2. a) Las Partes Contratantes reconocerán:
i) la licencia conforme a las disposiciones del Anexo 6 del presente Convenio, todo conductor de producción nacional;
ii) la licencia conforme a lo dispuesto en el anexo 7 del presente Convenio, siempre que se presenta con licencia válida en su territorio para el control del vehículo, las categorías de vehículos, por el permiso de los controladores correspondientes de producción nacional Cualquier conducir internacional, siempre que los permisos son válidos y que hayan sido expedidos por otro Estado contratante% D

? 0 Yuscheysya Parte o subdivisión de la misma o asociación debidamente habilitados por las Partes Contratantes cualquier otro;
b) una licencia de conducir emitida por una Parte contratante serán reconocidas en el territorio de otra Parte hasta el momento en que este territorio es la residencia habitual del titular;
c) Las disposiciones del presente párrafo no se aplicará a los alumnos la licencia de conducir del conductor.
3. La legislación nacional podrá limitar la validez de la licencia nacional de conducir. Validez de la licencia de conducir internacional se limita a la fecha de expiración de la licencia de conducir nacional o de la fecha de caducidad de no más de uno, tres, cinco o diez años a partir de la fecha de emisión del permiso de conducir internacional, en función de lo que ocurra primero.
5. Un permiso de conducir internacional puede ser expedido únicamente sobre la base de la licencia de conducir nacional supeditada a los requisitos mínimos establecidos en este Convenio. Un permiso de conducir internacional se emite sólo por la Parte Contratante en cuyo territorio el titular tenga su residencia habitual, que expide el permiso de conducir o reconocer la conducción nacional expedido por otra Parte Contratante, no es válida en el territorio.

Artículo 43 (Disposiciones transitorias)

2. Las Partes Contratantes expedirán permisos de conducir internacionales, de conformidad con la nueva versión del anexo 7, a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. permiso de conducir internacional expedido de conformidad con las disposiciones anteriores de los artículos 41, 43 y Anexo 7 de la Convención antes de que finalice este período siendo válida siempre que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 41. "